Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna acuícola y sus hábitats

Art. 47

En vigor desde 19 nov 1993
1. El Gobierno de Navarra establecerá las medidas necesarias para la restauración de los cursos fluviales, incluyendo tanto la recuperación de los fondos como la revegetación de las márgenes. 2. A los efectos previstos en el número anterior, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá expropiar la parte indispensable de los terrenos necesarios. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos se entenderán efectuadas al ser aprobado por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el correspondiente proyecto de restauración. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630 . Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056 . Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301 .

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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-47

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