Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

Derogado
En vigor desde 8 abr 1993
1. El aprovechamiento de la fauna silvestre en las modalidades de caza o pesca, que tendrá finalidad deportiva, podrá materializarse por toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme a estos efectos, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos. 2. Los menores de catorce años podrán disponer de licencia de pesca, si bien, para ejecutar esta actividad deberán ir acompañados en todo momento por persona mayor de edad. 3. Para obtener la licencia, el menor de edad necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente. 4. Para utilizar armas o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-49

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