Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 4.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna acuícola y sus hábitats
Art. 42
En vigor desde 8 abr 1993
1. Reglamentariamente se determinarán los aspectos ambientales que han de contemplar las centrales hidroeléctricas instaladas o a instalar en tramos del cauce fluvial.
2. Los proyectos de centrales hidroeléctricas, públicas o privadas al solicitar la licencia de actividad, incluirán un estudio de afecciones ambientales producidas por sus obras, instalaciones y actividad, con el mismo contenido que el exigido a una de Evaluación de Impacto Ambiental en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-42