Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats
Art. 32
En vigor desde 8 abr 1993
1. Con el fin de reducir y eliminar los riesgos para la integridad física y la vida de las aves nidificantes, migradoras o invernantes, así como el efecto barrera y de corte en los hábitats naturales, reglamentariamente en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se establecerán las normas de carácter técnico-ambiental aplicables a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, cuando discurran por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Las instalaciones eléctricas no podrán atravesar las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.
Las actuales instalaciones que contravengan lo anterior serán suprimidas en el plazo máximo de diez años.
3. Los anteproyectos y proyectos de instalaciones eléctricas estarán sujetos a la autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuya tramitación se efectuará conforme a la Ley 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para la protección y uso del territorio.
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Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-32