Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre
Art. 29
En vigor desde 8 abr 1993
1. Reglamentariamente se determinará la regulación de los establecimientos debidamente autorizados de cría en cautividad de especies alóctonas para su comercialización.
2. En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:
a) Régimen sanitario.
b) Condiciones de vida de los animales.
c) Medidas de seguridad que eviten su huida.
3. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna alóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su caso, la documentación establecida en la legislación vigente.
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Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-29