Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats

Art. 35

En vigor desde 8 abr 1993
1. En las zonas agrícolas y ganaderas se respetará la vegetación autóctona y especialmente los ribazos, ezpuendas, zonas liecas, regatas, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna silvestre. En especial los espacios que: a) Sirvan de refugio, cría o alimentación de especies protegidas. b) Constituya los últimos lugares de refugio, cría o alimentación para la fauna, por perdurar en paisajes agrarios o ganaderos simplificados. c) Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales, evitando el aislamiento genético de las poblaciones. 2. El Gobierno de Navarra desarrollará reglamentariamente lo preceptuado en este artículo.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-35

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