Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats
Art. 36
En vigor desde 8 abr 1993
1. Los cercados y vallados en terrenos rurales deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento.
2. El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá establecer limitaciones o, en su caso, prohibiciones de la circulación rodada no tradicional de vehículos de tracción mecánica en zonas, áreas o pistas en las que se puedan causar graves molestias o perjuicios a las especies amenazadas.
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Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-36