Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre

Art. 27

En vigor desde 8 abr 1993
1.º Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 9 de esta Ley Foral, quedan prohibidas la tenencia, utilización o comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá confiscar, sin derecho a indemnización, y destruir los medios de captura masivos o no selectivos prohibidos expuestos a la venta. 2.º Queda prohibido el empleo, sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de los siguientes métodos y medios en la captura de animales: A) Para las especies cinegéticas. 1. Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. 2. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o parayns. 3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones. 4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes. 5. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes. 6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón, así como las redes japonesas y la barca italiana. 7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos. 8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes. 9. Los hurones y las aves de cetrería. 10. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos. 11. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil. 12. Los cañones pateros. B) Para las especies objeto de pesca. 1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente. 2. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes. 3. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares. 4. Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en viveras amplias durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado. 3.º Reglamentariamente podrá ampliarse o reducirse la relación de medios y métodos prohibidos en el número anterior, a la vista de la evolución poblacional de determinadas especies. 4.º Se autoriza, en las condiciones y épocas que se determinen en la respectiva Orden Foral del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la caza tradicional de la paloma con red en la zona de Etxalar.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-27

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