Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 6 abr 1989
1. Una vez iniciado procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión de la actividad.
b) El cierre de locales o instalaciones.
c) La exigencia de fianza o caución.
d) La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que dan lugar al procedimiento.
3. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que proceda. En casos de urgencia, el plazo podrá ser reducido a dos días.
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Proeli/es-nc/lf/1989/03/13/2#art-30