Capítulo CAPÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 6 abr 1989
1. Existe reiteración cuando, al cometer la infracción, se hubiere sido sancionado por otra de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior. 2. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción, se hubiere sido sancionado por otra u otras de la misma índole. 3. La cancelación de las anotaciones de infracciones administrativas impedirá la apreciación de reiteración o reincidencia si volviera a incurrirse en ellas. 4. La cancelación a que se refiere el apartado anterior se producirá de oficio, cuando concurran los siguientes requisitos: a) No haber infringido disposiciones de la presente Ley Foral durante los plazos señalados en el párrafo c). b) Tener satisfechas las sanciones y responsabilidades civiles en que pudiera haberse incurrido con anterioridad. c) Haber transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, computados desde la fecha en que se hizo firme la resolución sancionadora.
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eli/es-nc/lf/1989/03/13/2#art-25

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