Título TÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 29 jun 2002
Podrán participar en los programas de educación de personas adultas, en la modalidad en la que quieran cursar estudios, quienes hayan superado la edad máxima de permanencia en los centros educativos ordinarios. Con carácter general, se considerará como edad mínima los dieciocho años. No obstante, se posibilitará el seguimiento de estas enseñanzas a los alumnos mayores de dieciséis años que, por su trabajo u otras circunstancias especiales, no puedan acudir a los centros educativos en régimen ordinario. Se facilitará el acceso a los programas formativos a las personas con carencias de formación básica, a las personas inmigrantes, a quienes tengan dificultades de inserción laboral, a las personas en riesgo o situación de exclusión social y a las que viven en zonas rurales dispersas.
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eli/es-nc/lf/2002/06/21/19#art-19

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