Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 22 mar 2003
1. El Consejo Navarro de Desarrollo Rural estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Los representantes del Gobierno de Navarra competentes en la materia objeto de esta Ley Foral.
b) Los representantes de las Agrupaciones locales para el desarrollo rural reconocidas por el Gobierno de Navarra.
c) La representación que reglamentariamente se determine de las organizaciones profesionales agrarias, organizaciones sindicales y empresariales presentes en la Comunidad Foral de Navarra.
2. Los representantes de las organizaciones y entidades que se señalan en los apartados b) y c) serán elegidos por sus propias organizaciones.
3. Reglamentariamente, en un plazo no superior a seis meses, se establecerá el régimen de funcionamiento del Consejo, el procedimiento de elección de los cargos unipersonales, así como el procedimiento de sustitución de sus miembros.
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Proeli/es-nc/lf/2003/03/17/17#art-11