Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

En vigor desde 17 jul 2001
1. El expediente sancionador se iniciará de oficio, en virtud de denuncia o a instancia del Departamento competente en materia de ordenación del territorio cuando la infracción pudiera tener repercusiones en el ámbito de este último. 2. El expediente sancionador deberá incluir al menos un informe técnico que detalle las circunstancias de la infracción, junto con todas las pruebas que haya sido posible obtener. Si la infracción pudiera tener repercusiones en el ámbito del Departamento competente en materia de ordenación del territorio, será preceptivo y vinculante el informe de este último. 3. Transcurridos tres meses a partir del momento en que se solicite el citado informe preceptivo sin que el Departamento competente en materia de comercio lo haya recibido, este podrá resolver el expediente sancionador. 4. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de seis meses.
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eli/es-nc/lf/2001/07/12/17#art-65

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