Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 15 dic 2005
Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se autorizará el riego de viñedos, en el marco de la normativa comunitaria, sin perjuicio de que la norma particular de cada vino de calidad producido en una región determinada pueda establecer, medidas más estrictas en cuanto a la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, siempre que esté justificado, en especial en aquellos casos en que la pluviometría sea inferior a la media anual. En todo caso se tendrá en cuenta el principio de que estas prácticas tiendan a mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.
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Proeli/es-nc/lf/2005/12/05/16#art-9