Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 15 dic 2005
1. Por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se tramitarán los expedientes de arranque de las plantaciones que contravengan lo establecido en esta Ley Foral, en la normativa comunitaria y demás normativa aplicable. Se incorporarán a la reserva de derechos de plantación creada por la Comunidad Foral los derechos derivados del arranque de superficie de viñedo que no haya sido cultivada en las tres últimas campañas. 2. El transcurso del plazo fijado en la resolución que pone fin al expediente sin que se haya llevado a cabo en su totalidad el arranque facultará a la Administración, hasta que se dé cumplimiento a esta obligación, para adoptar todas o alguna de las siguientes medidas: a) Denegar las solicitudes de ayudas a la actividad agraria o suspender los abonos de aquéllas ya concedidas. b) Denegar las solicitudes de autorización de derechos de nueva plantación o replantación y de transferencias de derechos de replantación. Las medidas anteriores lo serán sin perjuicio del derecho de la Administración para imponer multas coercitivas y proceder a la ejecución subsidiaria, en los términos establecidos en el artículo 31 de esta Ley Foral.
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eli/es-nc/lf/2005/12/05/16#art-8

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