Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 92

En vigor desde 20 mar 2007
1. Para la concreción y graduación de las sanciones que proceda imponer, deberá guardarse la debida adecuación de la sanción con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes: a) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción. b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes. c) La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones. d) La trascendencia económica y social de la infracción. e) El cumplimiento por parte del infractor de la normativa infringida por iniciativa propia antes de iniciarse el procedimiento sancionador. f) La comisión de la infracción comportando cualquier forma de discriminación. 2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley Foral, ésta se elevará hasta la cuantía necesaria para que supere entre un 10 y un 25 por 100 el beneficio obtenido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2006/12/14/15#art-92

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil