Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 16 ago 2001
1. Se considerará actividad deportiva universitaria, a los efectos de la presente Ley Foral, aquella actividad físico-deportiva practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con los programas deportivos aprobados por las Universidades ubicadas en Navarra.
2. En el marco de la autonomía y competencias legalmente atribuidas a las Universidades, corresponde a éstas la organización y fomento de las actividades deportivas en su concreto y propio ámbito universitario, conforme a los programas y a través de la estructura organizativa que estimen adecuada, y sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Foral en el ámbito de las actividades deportivas interuniversitarias.
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Proeli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-18