Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 17 jul 2008
1. El plazo máximo de respuesta en la atención sanitaria especializada quedará suspendido mientras persista la causa que motivó tal situación, en los siguientes supuestos:
a) A petición del paciente que, alegando motivos justificados y sin renunciar a la atención sanitaria que se le oferte, solicite el aplazamiento de la intervención quirúrgica, de la consulta o de la prueba diagnóstica.
b) Cuando concurra causa clínica que justifique la demora del proceso de atención sanitaria.
2. Son causas de pérdida del derecho a la garantía de atención sanitaria especializada las siguientes:
a) Que el paciente se niegue o no haga acto de presencia a la citación correspondiente, sin causa justificada.
b) Que el paciente demore la citación de manera injustificada.
c) Que el paciente rechace la oferta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para la elección de centro.
3. Se desarrollarán reglamentariamente las situaciones personales de causa justificada a las que se refiere este artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2008/07/02/14#art-6