Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 93

En vigor desde 13 may 2007
1. Para que los bienes de dominio público sobre los que exista una autorización o concesión pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes: a) Se concederá audiencia a los titulares de autorizaciones o concesiones en el expediente de desafectación. b) Los derechos y obligaciones de dichos titulares se mantendrán con idéntico contenido en tanto no se proceda a su extinción, si bien las relaciones jurídicas con ellos establecidas pasarán a regirse por el derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas. c) Se declarará la extinción de las autorizaciones o concesiones en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o sin esperar al vencimiento de plazos cuando la Administración de la Comunidad Foral ejerza la facultad de libre rescate. Respecto de las restantes se irá dictando su extinción a medida que venzan los plazos establecidos. 2. El órgano competente para declarar la extinción de las relaciones jurídicas derivadas de autorizaciones y concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, así como para exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de las relaciones novadas mientras se mantenga su vigencia será el Departamento competente en materia de patrimonio. 3. Corresponde, asimismo, al Departamento competente en materia de patrimonio acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el plazo establecido perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.
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eli/es-nc/lf/2007/04/04/14#art-93

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