Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 71

En vigor desde 13 may 2007
1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual un bien perteneciente al dominio público es desafectado para proceder a su simultánea afectación a un fin distinto al que venía sirviendo manteniéndose dentro del régimen de la demanialidad. 2. La mutación demanial podrá ser interna, cuando se afecten al dominio público bienes y derechos gestionados por los Departamentos u Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral, en cuyo caso no se producirá alteración de la titularidad de los bienes y derechos afectados, o interadministrativa, cuando se refiera a la afectación al dominio público de las distintas Administraciones Públicas de Navarra u otras Administraciones Públicas, previo acuerdo de las Administraciones implicadas, en cuyo caso podrá efectuarse con o sin cambio de la titularidad de los bienes y derechos afectados. No obstante, la afectación al dominio público de otras Administraciones Públicas será aplicable cuando éstas prevean en su legislación dicha posibilidad. 3. La mutación demanial de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra deberá ser expresa sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, y se aprobará por el Departamento competente en materia de patrimonio, por iniciativa propia o a solicitud de interesado. Igualmente corresponde a dicho Departamento la aceptación de las mutaciones demaniales efectuadas a favor de la Administración de la Comunidad Foral por otras Administraciones Públicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2007/04/04/14#art-71

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil