Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

En vigor desde 13 may 2007
1. La afectación expresa se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a propia iniciativa o a solicitud del Departamento u Organismo público interesado. Dicha afectación se efectuará mediante resolución en la que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, su integración en el dominio público, así como el Departamento u Organismo público al que queden adscritos. 2. La afectación surtirá efecto a partir de la fecha que se señale en la resolución que la acuerde, independientemente, de que los bienes no vayan a destinarse de forma inmediata a un servicio público, sino transcurrido un plazo o previo cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación. 3. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio público siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí. En tal caso, la resolución que acuerde la afectación determinará las facultades y obligaciones correspondientes a cada Departamento u Organismo público afectados.
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eli/es-nc/lf/2007/04/04/14#art-67

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