Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 15 mar 2024
1. El Parlamento de Navarra y sus órganos dependientes, el Consejo de Navarra y la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción aprobarán, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica, su proyecto de Presupuesto y lo remitirán al Gobierno de Navarra, antes del día 1 de octubre de cada ejercicio, para su integración en el proyecto de Presupuestos Generales de Navarra. 2. La ejecución y liquidación del presupuesto de las instituciones citadas en el apartado anterior se efectuará conforme a lo establecido en su normativa específica. 3. Dichas instituciones reintegrarán a la tesorería de la Comunidad Foral los fondos no afectos al cumplimiento de obligaciones reconocidas en el ejercicio. 4. El contenido y aprobación de las cuentas de estas instituciones se regirá por lo establecido en su normativa específica. Una vez aprobadas, dichas cuentas se remitirán al Gobierno de Navarra, antes del día 1 de septiembre del ejercicio posterior al que se refieran, para su integración en las Cuentas Generales de Navarra. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.11 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989 Se renumera por el art. único.1 de la Ley Foral 40/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-890 Anteriormente numerada como única.

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eli/es-nc/lf/2007/04/04/13#disposicion-adicional-primera

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