Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 5.ª Las garantías
Art. 65 bis
En vigor desde 30 dic 2023
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 118 de esta Ley Foral, para garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales y formales por parte de los obligados tributarios, así como para asegurar que las declaraciones de alta, de modificación y de baja en los censos y registros establecidos en la normativa tributaria cumplen apropiadamente su cometido en la gestión de los tributos, la Administración tributaria podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Exigencia de adecuada garantía para acceder a los citados censos y registros. Dicha garantía podrá consistir en fianza personal solidaria, hipoteca, prenda, aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
b) Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos. Esta rectificación podrá consistir en la baja cautelar o definitiva en los citados censos y registros.
Las medidas señaladas habrán de ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los motivos que hayan fundamentado su adopción, y serán levantadas cuando desaparezcan los motivos que las ocasionaron.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para su adopción y para su levantamiento.
Se modifica el apartado b) por el .2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el .1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-65-bis