Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Las Sanciones
Art. 70
En vigor desde 1 ene 2020
1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:
a) Si consisten en la suspensión del ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos, el Gobierno de Navarra.
b) Tanto si consisten en multa pecuniaria por infracción simple como en multa pecuniaria por infracción grave, el órgano competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria o, en su caso, el órgano superior inmediato del que haya iniciado el procedimiento sancionador.
Son órganos competentes para liquidar o para iniciar el procedimiento sancionador los que así se determinen en las normas de organización, en las de procedimientos para la aplicación de los tributos, en las del procedimiento sancionador o en las reguladoras de los propios tributos.
2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado antes de dictar la resolución correspondiente.
Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.
3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.
4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.
Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en los apartados 4 o 5 del artículo 139, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados.
El plazo del procedimiento sancionador se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
5. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.
6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 29.4 dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 30.4.
7. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.
Se modifica el apartado 4 por el .7 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica los apartados 4 y 6 por el .6 y 7 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica el apartado 4, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el .4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 . Se modifica el apartado 6 por el .13 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623 . Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2012, por el .4 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 . Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 . Se modifica la letra c) del apartado 1 por el .11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 . Se añade un segundo párrafo al apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2003, por el .2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 . Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el .7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-70