Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 5.ª Las garantías
Art. 65 bis
68 / 236En vigor desde 30 dic 2023
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 118 de esta Ley Foral, para garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales y formales por parte de los obligados tributarios, así como para asegurar que las declaraciones de alta, de modificación y de baja en los censos y registros establecidos en la normativa tributaria cumplen apropiadamente su cometido en la gestión de los tributos, la Administración tributaria podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Exigencia de adecuada garantía para acceder a los citados censos y registros. Dicha garantía podrá consistir en fianza personal solidaria, hipoteca, prenda, aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
b) Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos. Esta rectificación podrá consistir en la baja cautelar o definitiva en los citados censos y registros.
Las medidas señaladas habrán de ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los motivos que hayan fundamentado su adopción, y serán levantadas cuando desaparezcan los motivos que las ocasionaron.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para su adopción y para su levantamiento.
Se modifica el apartado b) por el .2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el .1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-65-bis