Art. 65 bis
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 5.ª Las garantías

Art. 65 bis

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En vigor desde 30 dic 2023
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 118 de esta Ley Foral, para garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales y formales por parte de los obligados tributarios, así como para asegurar que las declaraciones de alta, de modificación y de baja en los censos y registros establecidos en la normativa tributaria cumplen apropiadamente su cometido en la gestión de los tributos, la Administración tributaria podrá adoptar las siguientes medidas: a) Exigencia de adecuada garantía para acceder a los citados censos y registros. Dicha garantía podrá consistir en fianza personal solidaria, hipoteca, prenda, aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. b) Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos. Esta rectificación podrá consistir en la baja cautelar o definitiva en los citados censos y registros. Las medidas señaladas habrán de ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los motivos que hayan fundamentado su adopción, y serán levantadas cuando desaparezcan los motivos que las ocasionaron. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para su adopción y para su levantamiento. Se modifica el apartado b) por el .2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el .1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 .

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Pro

eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-65-bis