Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª El domicilio fiscal
Art. 37
En vigor desde 26 mar 2002
1. El domicilio a los efectos tributarios será:
a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.
2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.
3. Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.
Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2002, por el .3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-37