Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Atribución e imputación de elementos patrimoniales
Art. 8
En vigor desde 1 ene 1993
1. En tanto los bienes o derechos no se transmitan al adquirente, éste computará la totalidad de las cantidades que, en su caso, hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del transmitente, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.
2. Tratándose de bienes o derechos adquiridos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la contraprestación aplazada.
Por su parte el transmitente incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la contraprestación aplazada.
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Proeli/es-nc/lf/1992/11/19/13#art-8