Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 1 ene 2017
Los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio. En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto. Para la calificación de las actividades empresariales o profesionales así como para la consideración de afectación a las mismas de los elementos patrimoniales se estará a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica por el .1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

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eli/es-nc/lf/1992/11/19/13#art-11

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