Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 1 ene 1993
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se tomará este último. Para el cálculo de dicho saldo medio habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: Primera. No se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que integren la base imponible del Impuesto o para la cancelación o reducción de deudas. Segunda. Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1992/11/19/13#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil