Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 14 jul 2026
Las personas arrendatarias de habitaciones de una misma vivienda podrán constituir entre sí una comunidad de ayuda mutua. Dicha comunidad deberá formalizarse mediante pacto escrito, en el que se regulará la contribución igual o desigual de sus integrantes a los gastos comunes y a las tareas domésticas, así como, en su caso, las prestaciones de carácter asistencial que acuerden entre ellos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2026/07/02/11#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil