Título TÍTULO II
Art. 7
7 / 16En vigor desde 14 jul 2026
Las personas arrendatarias de habitaciones de una misma vivienda podrán constituir entre sí una comunidad de ayuda mutua.
Dicha comunidad deberá formalizarse mediante pacto escrito, en el que se regulará la contribución igual o desigual de sus integrantes a los gastos comunes y a las tareas domésticas, así como, en su caso, las prestaciones de carácter asistencial que acuerden entre ellos.
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Proeli/es-nc/lf/2026/07/02/11#art-7