Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 112

En vigor desde 15 mar 2019
1. La Administración Pública Foral garantizará que los interesados puedan relacionarse con ella a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. En este sentido, se establecerán las medidas necesarias para garantizar el acceso y el uso de estos medios electrónicos de forma igualitaria para mujeres y hombres. 2. Mediante resolución de los órganos competentes en materia de Administración electrónica se procederá a la validación de estos sistemas y aplicaciones. 3. La Administración Pública Foral asistirá en el uso de medios electrónicos a los interesados que no tienen obligación de relacionarse electrónicamente con la misma, si así lo solicitan. Asimismo, si alguno de estos interesados, no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por personal inscrito en el registro de recogido en el artículo 80 de esta ley foral, mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello.
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eli/es-nc/lf/2019/03/11/11#art-112

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