Art. 7
En vigor desde 10 abr 1999
1. La actividad profesional realizada durante el periodo objeto de evaluación, se computará de acuerdo al baremo que se apruebe reglamentariamente.
2. El baremo valorará separadamente, de una parte, la actividad asistencial y, de otra, las actividades de dirección-gestión, de formación, investigación y desarrollo técnico.
3. La puntuación establecida para el apartado de actividad asistencial supondrá en todo caso, al menos, la mitad de la puntuación total exigida por baremo para el ascenso de nivel, y será evaluada mediante sistema de determinación de objetivos y valoración de los resultados en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, teniendo en cuenta los principios de corresponsabilidad y participación efectiva de los profesionales sujetos de carrera.
4. En el apartado de dirección-gestión, formación, investigación y desarrollo técnico serán objeto de valoración las actividades de formación continuada voluntaria, docentes y discentes, teniendo en cuenta, entre otros, los procedimientos de acreditación del Sistema Nacional de Salud. Serán también consideradas en el baremo tanto las actividades investigadoras, como la elaboración y ejecución de proyectos de mejora que incidan directamente en la organización y sistemas de trabajo de los centros o servicios, así como las actividades de responsabilidad directiva y de gestión.
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Proeli/es-nc/lf/1999/04/06/11#art-7