Art. 9

En vigor desde 10 abr 1999
1. El haber alcanzado la puntuación necesaria por años de permanencia en un determinado nivel, surtirá para el profesional en esta situación uno de los siguientes efectos: a) Ascenso de nivel, siempre que se cumplan además los requisitos establecidos en el artículo 5, para completar la puntuación exigida para el ascenso a cada nivel. b) Mantenimiento en el mismo nivel, siempre que no se alcancen las puntuaciones necesarias para el ascenso que se fijan en el artículo 6.1. En este supuesto el futuro ascenso de nivel quedará únicamente condicionado al cumplimiento de los requisitos de evaluación en actividad asistencial y en perfeccionamiento y actualización profesional, exigidos conforme al artículo 7 de la presente Ley Foral.
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eli/es-nc/lf/1999/04/06/11#art-9

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