Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.a De la homogeneidad
Art. 6
En vigor desde 31 jul 1997
Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley Foral se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.
Dichas normas deberán ser aprobadas mediante Decreto Foral y serán de obligado cumplimiento.
Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones que se establezcan serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparación de los datos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1997/06/27/11#art-6