Art. 6
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.a De la homogeneidad

Art. 6

6 / 67
En vigor desde 31 jul 1997
Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley Foral se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística. Dichas normas deberán ser aprobadas mediante Decreto Foral y serán de obligado cumplimiento. Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones que se establezcan serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparación de los datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1997/06/27/11#art-6