Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.a De la difusión y publicidad de resultados

Art. 10

En vigor desde 31 jul 1997
Tendrán carácter oficial los resultados de cualquier estadística oficial desde el momento en que se hagan públicos mediante la difusión en publicaciones u otros soportes. El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley Foral y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos, salvo autorización expresa del responsable máximo de la unidad estadística correspondiente. Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del secreto estadístico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1997/06/27/11#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil