Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Retribuciones complementarias

Art. 15

En vigor desde 31 oct 1992
1. La realización de guardias de presencia física o localizadas se considera un deber derivado de la necesidad de que la asistencia que prestan los servicios sanitarios sea constante y permanente. Dicha atención es inherente a la consideración de la asistencia sanitaria como un servicio público de notoria relevancia. 2. El personal que realice guardias de presencia física o localizadas percibirá, en función del nivel o grupo de encuadramiento respectivo, las cantidades que se determinen reglamentariamente.
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eli/es-nc/lf/1992/10/20/11#art-15

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