Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Retribuciones complementarias
Art. 15
16 / 67En vigor desde 31 oct 1992
1. La realización de guardias de presencia física o localizadas se considera un deber derivado de la necesidad de que la asistencia que prestan los servicios sanitarios sea constante y permanente. Dicha atención es inherente a la consideración de la asistencia sanitaria como un servicio público de notoria relevancia.
2. El personal que realice guardias de presencia física o localizadas percibirá, en función del nivel o grupo de encuadramiento respectivo, las cantidades que se determinen reglamentariamente.
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Proeli/es-nc/lf/1992/10/20/11#art-15