Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 1 ene 2019
El régimen previsto en las Secciones 1.ª y 3.ª del capítulo VII del título I será de aplicación a: a) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. b) Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen. c) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el .3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

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eli/es-nc/lf/1996/07/02/10#disposicion-adicional-quinta

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