Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 6 abr 1991
Queda prohibida la venta, expedición o consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) Locales y Centros dedicados específicamente a un público compuesto mayoritariamente por menores de dieciocho años.
b) Centros educativos de educación infantil, primaria, secundaria, de régimen especial, en sus grados de elemental y medio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1991/03/16/10#art-2