Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 1 mar 2011
En el desarrollo de las actuaciones propias de las funciones de valoración de la situación de dependencia, los valoradores tendrán los siguientes deberes específicos: a) Identificarse, con la acreditación expedida al efecto, siempre que lleven a cabo cualquier actuación en calidad de valorador de la situación de dependencia. b) Antes de comenzar la actuación valoradora, informar a la persona solicitante o, en su caso, a su representante legal del contenido de la actuación y de las pruebas a desarrollar, así como de sus derechos respecto al desarrollo de la misma. c) Observar siempre el máximo respeto y consideración, protegiendo especialmente la intimidad de las personas a valorar. d) Guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, funciones y actuaciones. e) Guardar confidencialidad respecto a los datos personales que afecten o puedan afectar a la intimidad de las personas. f) Realizar sus actuaciones con objetividad, transparencia e imparcialidad. g) Cualquier otro deber u obligación que pueda derivarse de los derechos legalmente reconocidos a los destinatarios de los servicios sociales, los servicios y entidades públicas y privadas, y los profesionales de este ámbito.
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eli/es-nc/lf/2011/02/15/1#art-6

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