Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 2012
En todos los procedimientos de concentración parcelaria que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley Foral, independientemente de cuál sea la normativa por la que se rijan, y en los nuevos que se inicien, el Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente podrá dar efecto a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de la publicación de las Bases y hasta la publicación de la toma de posesión, siempre y cuando queden debidamente acreditadas. Podrá ampliarse dicho plazo hasta el Acta de Reorganización de la Propiedad en el supuesto de establecimiento de garantías reales para la puesta en regadío en zonas regables del Canal de Navarra y regadíos tradicionales modernizados al amparo de la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integrados en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra. En el caso de las permutas, será asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.3 de esta Ley Foral. Se modifica por la disposición adicional 34 de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1545 Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5698

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eli/es-nc/lf/2002/03/07/1#disposicion-adicional-segunda

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