Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 22 feb 2003
Quedarán exentas de sometimiento a nueva evaluación de impacto ambiental las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas recogidas en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999, y que fueron objeto de Declaración de Impacto Ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente el 17 de mayo de 1999, y por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el 29 de abril de 1999. Las actuaciones contempladas en dicho Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no requerirán la elaboración de la documentación y la realización de los trámites exigidos en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, ejecutándose directamente conforme a las previsiones de los artículos 12 y siguientes de esta Ley Foral. No obstante, los proyectos constructivos precisos para el desarrollo de la actuación en infraestructuras agrícolas elaborados de acuerdo con el artículo 67 de esta Ley Foral, serán objeto de informe por parte del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con la finalidad de verificar que su contenido incluye las determinaciones establecidas en la citada Declaración de Impacto Ambiental. Se numera como disposición adicional primera por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5698 Su anterior denominación era disposicion adicional única.

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eli/es-nc/lf/2002/03/07/1#disposicion-adicional-primera

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