Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 16 mar 2002
Aquellas concentraciones parcelarias y demás actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas que se hubieran aprobado mediante Decreto Foral, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral y que tengan las bases aprobadas, continuarán rigiéndose por la normativa precedente. Las que se hubieran iniciado mediante los procedimientos previstos en el artículo 17 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, podrán optar por tramitarse de acuerdo con la normativa precedente, exclusivamente en los aspectos de financiación de las infraestructuras, para lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley Foral, o bien tramitarse por medio de esta Ley Foral, en cuyo caso serán declaradas preferentes de oficio. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 43, de 8 de abril de 2002.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2002/03/07/1#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil