Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 22 feb 2003
Las actuaciones en infraestructuras agrícolas se someterán, cualquiera que sea su superficie, a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación reguladora de impacto ambiental, con carácter previo a la aprobación del Decreto Foral que autorice la actuación, sin perjuicio de lo señalado en la disposición adicional única de esta Ley Foral.
Téngase en cuenta que la disposición adicional única de esta ley se numera como disposición adicional primera por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5698
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2002/03/07/1#art-8