Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Efectos del acuerdo

Art. 28

En vigor desde 16 mar 2002
1. Firme el acuerdo conforme al artículo anterior, se procederá a dar a los partícipes en la concentración la posesión de las nuevas fincas de reemplazo mediante la definición de sus coordenadas. Las fincas estarán identificadas y delimitadas con hitos en el terreno, salvo que estén ya limitadas por las infraestructuras viarias, de saneamiento e hidráulicas tanto de interés general como de interés agrícola privado, en cuyo caso sólo se dispondrán los estrictamente necesarios. 2. No obstante, con anterioridad a la firmeza del acuerdo, se podrá dar la posesión, con carácter provisional, de las nuevas fincas de reemplazo, cuando el número de recurrentes no exceda del 5 por 100 del total de propietarios en la zona y representen, como mínimo, el mismo porcentaje sobre la superficie concentrada, todo ello sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen. 3. Los interesados podrán proponer, durante los tres meses posteriores a la toma de posesión, permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación siempre que de ello no se infiera perjuicio alguno para la concentración.
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eli/es-nc/lf/2002/03/07/1#art-28

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