Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Bases de la concentración parcelaria

Art. 17

En vigor desde 16 mar 2002
Una vez acordado el inicio de la concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con la colaboración de la Comisión Consultiva que se define en el siguiente artículo, elaborará las bases, con el siguiente contenido: a) Delimitación del perímetro de la zona a concentrar, relación de parcelas cuya exclusión se propone, parcelas periféricas que pudieran quedar incluidas y, en su caso, modificación del perímetro propuesta, en los términos que reglamentariamente se fijen. A estos efectos, y previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la delimitación definitiva del perímetro podrá modificar la contenida en el Decreto Foral de inicio de la actuación. b) Relación de valores naturales del territorio, identificados gráficamente, de obligada conservación y protección, en el marco de la futura actuación en infraestructuras y de conformidad con las determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental. c) Clasificación de tierras según su productividad y fijación, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. d) Relación de titulares de las parcelas, según documentación aportada. En defecto de dicha documentación, se incluirá en aquella al que aparezca como dueño o poseedor. La relación únicamente podrá contener datos que sean de utilidad a efectos de la concentración parcelaria. En el caso de copropiedades, podrá figurar en las bases la cuota que corresponde a cada condueño. e) Relación de superficies aportadas pertenecientes a cada titular y la clasificación que les corresponda. f) Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos y otras situaciones jurídicas. Los arrendamientos que no figuren en los Registros oficiales establecidos al efecto, no serán incluidos en las bases. g) En su caso, valor que se asigna a los derechos sobre corralizas en orden a su posible redención, bien mediante intercambio por tierras, bien en metálico, o en orden a su expropiación forzosa. h) En su caso, relación de concesiones de agua existentes, con expresión de la parcela y propietario beneficiado. Esta relación no será necesaria cuando las parcelas pertenezcan al ámbito de una Comunidad de Regantes inscrita en el Registro oficial de la Confederación Hidrográfica correspondiente o en tramitación. i) En su caso, fijación del área de actuación en regadío, sin perjuicio de la modificación de la misma que se recoge en el artículo 69 de esta Ley Foral, relativo a la declaración de puesta en riego. j) Aquellos otros que se estimen de interés por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
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eli/es-nc/lf/2002/03/07/1#art-17

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