Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 16 mar 2002
1. La publicación del Decreto Foral declarando de utilidad pública y urgente ejecución la actuación en infraestructuras agrícolas hará que ésta sea obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre ellas, y atribuirá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la facultad de instalar hitos o señales. 2. El Decreto Foral facultará para la redacción de los correspondientes Proyectos Constructivos, que deberán ser redactados en el momento procedimental adecuado. 3. La inclusión de una parcela en la concentración dará lugar, mientras dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes, del derecho de permuta forzosa y demás derechos de adquisición que se otorguen por las leyes para evitar las enclavadas o la dispersión parcelaria. 4. Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria no quedarán en suspenso por las cuestiones que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la concentración.
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eli/es-nc/lf/2002/03/07/1#art-14

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