Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Bases de la concentración parcelaria

Art. 17

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En vigor desde 16 mar 2002
Una vez acordado el inicio de la concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con la colaboración de la Comisión Consultiva que se define en el siguiente artículo, elaborará las bases, con el siguiente contenido: a) Delimitación del perímetro de la zona a concentrar, relación de parcelas cuya exclusión se propone, parcelas periféricas que pudieran quedar incluidas y, en su caso, modificación del perímetro propuesta, en los términos que reglamentariamente se fijen. A estos efectos, y previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la delimitación definitiva del perímetro podrá modificar la contenida en el Decreto Foral de inicio de la actuación. b) Relación de valores naturales del territorio, identificados gráficamente, de obligada conservación y protección, en el marco de la futura actuación en infraestructuras y de conformidad con las determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental. c) Clasificación de tierras según su productividad y fijación, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. d) Relación de titulares de las parcelas, según documentación aportada. En defecto de dicha documentación, se incluirá en aquella al que aparezca como dueño o poseedor. La relación únicamente podrá contener datos que sean de utilidad a efectos de la concentración parcelaria. En el caso de copropiedades, podrá figurar en las bases la cuota que corresponde a cada condueño. e) Relación de superficies aportadas pertenecientes a cada titular y la clasificación que les corresponda. f) Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos y otras situaciones jurídicas. Los arrendamientos que no figuren en los Registros oficiales establecidos al efecto, no serán incluidos en las bases. g) En su caso, valor que se asigna a los derechos sobre corralizas en orden a su posible redención, bien mediante intercambio por tierras, bien en metálico, o en orden a su expropiación forzosa. h) En su caso, relación de concesiones de agua existentes, con expresión de la parcela y propietario beneficiado. Esta relación no será necesaria cuando las parcelas pertenezcan al ámbito de una Comunidad de Regantes inscrita en el Registro oficial de la Confederación Hidrográfica correspondiente o en tramitación. i) En su caso, fijación del área de actuación en regadío, sin perjuicio de la modificación de la misma que se recoge en el artículo 69 de esta Ley Foral, relativo a la declaración de puesta en riego. j) Aquellos otros que se estimen de interés por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
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eli/es-nc/lf/2002/03/07/1#art-17